JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:SG-JDC-11256/2015
ACTORA: DELFINA LILLIAN OCHOA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político- electorales del Ciudadano SG-JDC-11256/2015, promovido por la ciudadana Delfina Lillian Ochoa, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de once de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dentro del Recurso de Apelación RA-PP-47/2015, en la que revocó el Acuerdo IEEPC/CG/115/15, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y ordenó la cancelación del registro de la C. Delfina Lilian Ochoa, como candidata al cargo de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Felipe de Jesús, Sonora, postulada por el referido ente político.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2014-2015, para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Sonora.
b) Procedimiento para registro de candidatos. El veintisiete de febrero de los corrientes, el Consejo General del referido instituto electoral local, emitió acuerdo IEEPC/CG/28/2015, por el que se aprobó el procedimiento y los formatos para el registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
c) Aprobación de solicitud de registro. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General del órgano administrativo local electoral, emitió el acuerdo IEEPC/CG/115/15, por el que se resuelve –entre otras cuestiones- la aprobación del registro de Delfina Lillian Ochoa, como candidata a Presidenta Municipal por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de San Felipe de Jesús, Sonora.
d) Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, conformada por los institutos políticos, Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron el veintiocho de abril siguiente, Recurso de Apelación ante la autoridad responsable otrora, la cual remitió dicho medio de impugnación al tribunal electoral estatal el veintinueve de abril ulterior, mismo que fue registrado como RA-PP-47/2015.
e) Resolución del Recurso de Apelación. El once de mayo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictó la resolución recaída en el expediente con clave RA-PP-47/2015, en el cual se determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Lo expuesto en el considerando Séptimo del presente fallo, se declara substancialmente fundado el agravio único hecho valer por la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; en consecuencia:
SEGUNDO. Por las consideraciones expuestas en el Considerando Octavo se REVOCA el Acuerdo número IEEPC/CG/155/15, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, en la parte conducente, mediante el cual se aprobó el registro de la C. Delfina Lillian Ochoa, como candidata al cargo dela Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Felipe de Jesús, Sonora, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, revocándose el mismo por resultar aquella inelegible.
TERCERO. Se instruye al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a que conceda al Partido Acción Nacional un plazo no mayor a 72 horas, para que sustituya a la candidata al cargo de Presidente Municipal de San Felipe de Jesús, Sonora (sic) que resultó inelegible, y de presentarse un nuevo registro, proceda a su atención debida.
CUARTO. Al haber perdido la C. Delfina Lillian Ochoa, la calidad de candidata al cargo de Presidente Municipal de San Felipe de Jesús, Sonora, debe concluirse que pierde también los derechos inherentes a la candidatura, entre ellos la de difundir propaganda de campaña de dicho cargo, así como tal; en virtud de ello, se instruye al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a que requiera a la C. Delfina Lillian Ochoa y al Partido Acción Nacional, para que dentro de un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación que se les practique, procedan al retiro de la propaganda instalada o que se difunda por cualquier medio, relativa a la candidatura al cargo de Presidente Municipal de la ciudad de San Felipe de Jesús, Sonora, debiéndoseles apercibírseles en los términos que para tal efecto previene la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.”
II. Presentación del medio de impugnación. En contra de lo anterior, la accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral local, el dieciséis de mayo siguiente, el cual fue remitido a la responsable hasta el día dieciocho de mayo ulterior.
III. Recepción y turno. El veintidós de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el referido juicio ciudadano, asimismo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el presente juicio con la clave SG-JDC-11256/2015, el cual fue turnado el mismo día a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
IV. Radicación. Por auto de veinticuatro de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano en la ponencia a su cargo y tuvo señalando domicilio procesal.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el juicio de mérito[2], toda vez que es promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Previamente al estudio de los requisitos de procedibilidad de los juicios de mérito, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia que hace valer la responsable en su informe circunstanciado respecto al juicio ciudadano SG-JDC-11256/2015, la cual se considera de orden público y estudio preferente.
La responsable aduce que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en análisis, se encuentra fuera del plazo establecido para su presentación, puesto que se notificó a la actora el doce de mayo pasado, y la misma presentó dicho medio de impugnación el dieciséis de mayo siguiente ante la autoridad administrativa local y no ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien es la resolutora del acto impugnado, además de que tal instituto estatal electoral remitió el citado medio de defensa hasta el dieciocho de mayo ulterior, dos días después del plazo permitido para su interposición.
De lo anterior esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el supuesto previsto en los artículos 8 y 9, párrafo 3 del mismo ordenamiento, toda vez que la presentación de la demanda resulta extemporánea.
El mencionado artículo 10 de la legislación electoral procesal federal antes mencionada, establece entre otros supuestos, que el juicio será improcedente cuando no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
Por su parte, en lo que interesa, los artículos 8 y 9 del ordenamiento legal ordenado prevén que los medios de impugnación deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a partir de que se tenga conocimiento del acto, o se hubiese notificado el mismo, de conformidad con la ley aplicable.
También debe de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1 de la menciona legislación adjetiva federal, el cual establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son inhábiles, así como que, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
En base a lo anterior, y tomando en consideración que actualmente se encuentra en desarrollo el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Sonora, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para la integración de los Ayuntamientos que lo conforman, en el presente caso, todos los días y horas deben considerarse hábiles para el cómputo de los plazos.
Al efecto, es importante precisar que de la lectura de la demanda y de las actuaciones, se desprende que el acto impugnado se hace consistir en la resolución de fecha once de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación local con número de expediente RA-PP-47/2015.
Así mismo, se tiene que la accionante tuvo conocimiento del acto reclamado el día doce de mayo pasado, lo cual se corrobora de las constancias que integran el cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-95/2015, (visible a foja 249 del mismo), del que se advierte la notificación de la sentencia impugnada realizada por la responsable, y el cual opera en su contra por considerarse un hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1, de la ley adjetiva procesal federal, por lo que el plazo previsto en el artículo 8 de la citada ley de la materia, inició el trece de mayo siguiente y feneció el dieciséis ulterior, sin que se presentara la demanda ante la responsable, o ante este órgano jurisdiccional que es el competente para resolverlo[3], dentro de dicho plazo.
En efecto, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente de mérito, la demanda fue promovida ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el dieciséis de mayo pasado y se remitió al Tribunal Estatal Electoral de Sonora hasta el dieciocho de mayo siguiente; es decir dos días después del plazo establecido en la ley adjetiva federal para su promoción, además que el mismo se presentó ante una autoridad diversa a la responsable[4], por lo que evidentemente resulta procedente desechar de plano el presente juicio ante la extemporaneidad en la presentación de la misma.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se desecha de plano el juicio ciudadano, conforme a lo razonado en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, los documentos que correspondan y, en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
| EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-11256/2015. DOY FE.---
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11822/2015.
[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79, 80 párrafo 1, inciso c) y 81, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[3] De acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia 43/2013 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”
[4] En virtud a lo indicado en la Jurisprudencia 56/2002 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”